Doctrina y casuística
La compraventa de criptomonedas por un particular genera ganancias o pérdidas patrimoniales que tributan en la base del ahorro. Si la operativa es una actividad económica habitual y organizada, los rendimientos pasan a la base general.
La AEAT considera, con carácter general, que la compraventa de criptomonedas por un contribuyente particular genera ganancias o pérdidas patrimoniales que se integran en la base imponible del ahorro del IRPF y tributan conforme a la escala del ahorro. Cuando la operativa adquiere el carácter de actividad económica —esto es, cuando existe una ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con el fin de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios—, los rendimientos se califican de forma distinta y se integran en la base general.
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel. La transmisión de una criptomoneda a cambio de dinero fíat, de otra criptomoneda o de un bien o servicio constituye una alteración patrimonial en ese sentido.
El artículo 46 LIRPF incluye en la base imponible del ahorro las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales. La ganancia se calcula por diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición del activo.
El artículo 27 LIRPF define los rendimientos de actividades económicas. Si la compraventa frecuente y organizada de criptomonedas constituye el objeto de una actividad económica —por ejemplo, un trader profesional que opera con medios propios, dedicación y continuidad—, los rendimientos resultantes dejan de calificarse como ganancias patrimoniales y pasan a ser rendimientos de actividad, con integración en la base general y tributación a los tipos marginales del IRPF.
La Dirección General de Tributos ha analizado la tributación de los criptoactivos en diversas consultas vinculantes. Su criterio consolidado establece que:
La DGT no ha fijado una distinción cuantitativa mecánica entre el operador ocasional y el operador habitual; la calificación depende del análisis del conjunto de circunstancias: volumen, frecuencia, dedicación y medios empleados.
Un autónomo que en 2025 compró 2 bitcoin a un precio determinado y los vendió meses después a un precio superior obtiene una ganancia patrimonial que integra en la base del ahorro de su declaración del IRPF del ejercicio 2025. Si también tuvo pérdidas por la venta de otras criptomonedas ese año, puede compensarlas con las ganancias dentro de la base del ahorro, con los límites generales de compensación establecidos en la LIRPF.
Por el contrario, un autónomo que se dedica profesionalmente al arbitraje de criptomonedas —realiza decenas de operaciones diarias, utiliza software especializado, dedica jornada completa a esa actividad y la declara como su actividad económica principal— deberá tributar los rendimientos como rendimientos de actividad económica e integrarlos en la base general. Deberá también darse de alta en el epígrafe correspondiente del IAE y en el RETA si supera los umbrales de habitualidad.
La Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, introdujo en el ordenamiento español la obligación de declarar los saldos en monedas virtuales situadas en el extranjero. El desarrollo reglamentario concreto de esta obligación —denominada modelo 721— fue aprobado posteriormente por la AEAT.
El modelo 721 es una declaración informativa, no liquidatoria: no genera cuota a ingresar por sí misma, pero su incumplimiento puede acarrear sanciones. El umbral de obligación de presentación, así como el detalle de los criterios para determinar cuándo una moneda virtual se considera "situada en el extranjero", se recogen en la normativa reglamentaria y en las instrucciones del propio modelo, disponibles en la sede electrónica de la AEAT. Para conocer los importes exactos y los plazos vigentes en cada ejercicio, se remite a /guias/modelo-720-bienes-en-el-extranjero y a la sede electrónica de la AEAT.
Con independencia del modelo 721, los contribuyentes están obligados a declarar en el IRPF las ganancias, pérdidas y rendimientos derivados de criptoactivos con independencia de dónde estén custodiados.
La normativa sobre criptoactivos en España es relativamente reciente y continúa siendo objeto de desarrollo. La Ley 11/2021 estableció las bases del régimen informativo, pero el tratamiento de algunos instrumentos —tokens de utilidad, NFT, DeFi, staking, yield farming— sigue siendo objeto de criterio administrativo en consolidación. La DGT emite consultas vinculantes que son de aplicación exclusiva al consultante, aunque configuran el criterio general de la Administración.
Los criptoactivos no están incluidos en el Fondo de Garantía de Depósitos ni en ningún sistema de protección equivalente. Las pérdidas son deducibles con los límites establecidos en la LIRPF para la compensación de pérdidas patrimoniales y rendimientos del capital.
El Reglamento MiCA (Markets in Crypto-Assets), de aplicación en la Unión Europea, regula el marco de supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, pero no altera por sí mismo el tratamiento fiscal en el IRPF.
La AEAT ha incrementado en los últimos ejercicios el cruce de información con exchanges y la revisión de declaraciones en las que no se declaran operaciones con criptoactivos, por lo que la omisión de estos rendimientos presenta un riesgo elevado de regularización posterior.
Publicado: 25 de mayo de 2026 · Última revisión: 29 de mayo de 2026 · Autor: Borja Cifuentes