Régimen fiscal específico del País Vasco que reparte la gestión y la potestad normativa de los principales impuestos entre el Estado y las tres Diputaciones Forales (Álava, Bizkaia y Gipuzkoa). Está regulado por la Ley 12/2002, modificada en sucesivas ocasiones, y forma parte del bloque constitucional como derecho histórico reconocido en la disposición adicional primera de la Constitución de 1978.
Las Haciendas Forales gestionan, recaudan y regulan dentro de su territorio los impuestos directos (IRPF, Impuesto sobre Sociedades, Patrimonio, Sucesiones y Donaciones, Tributos Cedidos) y participan en la gestión del IVA, los Impuestos Especiales y los Impuestos sobre Transmisiones cuando el sujeto pasivo está domiciliado en el territorio foral.
Para el autónomo con domicilio fiscal en el País Vasco esto significa:
El alta en RETA y la gestión de la cotización a la Seguridad Social siguen siendo competencia de la TGSS estatal: no hay régimen foral de Seguridad Social.
Las tres Haciendas Forales operan con cuotas tributarias propias en sus normas forales:
araba.eus, bizkaia.eus, gipuzkoa.eus.Régimen análogo en Navarra mediante el Convenio Económico (Ley 28/1990), con la Hacienda Tributaria de Navarra como administración tributaria competente. El País Vasco y Navarra son los únicos territorios con régimen fiscal foral. Ceuta y Melilla mantienen el régimen común estatal con bonificaciones específicas.
Importa para todo autónomo con domicilio fiscal en Álava, Bizkaia, Gipuzkoa o Navarra. No aplica al autónomo con domicilio fiscal en territorio común español, ni al canario (que tributa por IGIC en lugar de IVA) ni al de Ceuta y Melilla (que tributa por IPSI).
Publicado: 25 de mayo de 2026 · Última revisión: 27 de mayo de 2026 · Autor: Borja Cifuentes