El recargo de apremio se devenga cuando una deuda tributaria o de cotización no se ha ingresado en periodo voluntario y la administración inicia el procedimiento ejecutivo para cobrarla. A diferencia del recargo por extemporaneidad, que requiere la iniciativa del propio contribuyente, el de apremio presupone que la administración ha tenido que requerir el pago. Se regula en los artículos 28 y 161-164 de la Ley 58/2003 (LGT) para deudas con la AEAT, y en los artículos 29-30 del RDL 8/2015 (LGSS) para cotizaciones a la Seguridad Social.
| Momento del pago | Recargo aplicable |
|---|---|
| Antes de la notificación de la providencia de apremio (recargo ejecutivo) | 5 % |
| Dentro del plazo del art. 62.5 LGT tras la providencia | 10 % (sin intereses de demora) |
| Fuera del plazo del art. 62.5 LGT | 20 % + intereses de demora |
El recargo del 5 % solo es posible si el deudor paga antes de que se notifique la providencia de apremio, es decir, en la pequeña ventana entre el vencimiento del plazo voluntario y la notificación formal del apremio.
Para cuotas al RETA impagadas, la TGSS aplica recargos regulados en el RDL 8/2015 y en el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social:
Los intereses de demora se añaden al recargo del 20 % en los mismos términos que en la vía tributaria.
Estos dos recargos son incompatibles entre sí:
| Concepto | Régimen aplicable | Iniciativa |
|---|---|---|
| Extemporaneidad (art. 27 LGT) | Presentación voluntaria fuera de plazo sin requerimiento | Del contribuyente |
| Apremio (art. 28 LGT) | Entrada en periodo ejecutivo tras requerimiento administrativo | De la administración |
Si el autónomo presenta y paga tarde por iniciativa propia, solo soporta el recargo por extemporaneidad (más favorable). Si la administración tiene que requerir el pago, entra en el procedimiento ejecutivo y aplica el recargo de apremio (más gravoso). Una vez notificada la providencia de apremio, ya no es posible regularizar en extemporaneidad.
La providencia se notifica electrónicamente al autónomo con buzón habilitado (DEH o sede AEAT). Los plazos corren desde la fecha de puesta a disposición: una notificación no leída no detiene el procedimiento ni los recargos.
Si no se atiende la providencia en los plazos establecidos: embargo de cuentas bancarias, de créditos pendientes de clientes y, en caso de deuda elevada, de bienes inmuebles o muebles. También implica la pérdida del estar al corriente con AEAT y TGSS, lo que bloquea bonificaciones y la posibilidad de contratar con la Administración.
Pago íntegro en el plazo del art. 62.5 LGT: reduce el recargo del 20 % al 10 %. Aplazamiento: suspende el procedimiento mientras se cumplen los plazos; requiere acreditar dificultades de tesorería. Recurso de reposición o TEAR: si la deuda no se ajusta a Derecho; no suspende el apremio automáticamente salvo que se aporte garantía o se solicite expresamente.
¿El recargo de apremio se puede reducir por pago voluntario, como el recargo por extemporaneidad? No. El recargo por extemporaneidad tiene una reducción del 25 % si se paga sin recurrir (art. 27 LGT). El recargo de apremio no tiene esa reducción; solo puede minimizarse pagando antes de la providencia (5 %) o dentro del plazo del art. 62.5 (10 %).
¿El recargo de apremio es deducible en el IRPF? No. Los recargos del periodo ejecutivo no son deducibles como gasto de la actividad. Las sanciones tributarias tampoco lo son.
¿Puedo impugnar el recargo de apremio si ya pagué la deuda principal fuera de plazo? Si la deuda se abonó fuera de plazo voluntario pero antes de que la administración iniciara el apremio, lo exigible es el recargo por extemporaneidad, no el de apremio. Si la AEAT aplica indebidamente el de apremio, cabe recurso.
Publicado: 25 de mayo de 2026 · Última revisión: 29 de mayo de 2026 · Autor: Borja Cifuentes